SOBRE LA SENTENCIA DEL TSXG EN RELACIÓN A LA JEFATURA DE SERVICIO DE PSIQUIATRÍA DEL COMPLEJO HOSPITALARIO DE PONTEVEDRA



PRECEDENTES


En mayo de 2009, el Dr. Víctor Pedreira Crespo, después de haber ocupado el cargo de Subdirector General de Salud Mental y Drogodependencias de la Xunta de Galicia durante el Gobierno bipartito (PSOE y BNG), recibió 2 ceses: el de Subdirector General (solicitado por él mismo y entendible al ser cargo de confianza) y el de Jefe del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Pontevedra, puesto de trabajo que ocupaba desde enero de 1982 y del que se encontraba en excedencia especial para desempeñar el primero.


Incumpliendo el artículo 57 del Decreto 206/2005 de 22 de julio de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Galego de Saúde en donde se señala que una vez producida una vacante en plaza de jefatura tendrá que ser convocada en un período máximo de 6 meses, la plaza de Jefe del Servicio de Psiquiatría (vacante por cese del titular desde mayo de 2009) se convocó en enero de 2012, es decir, 32 meses después del cese.


Fue necesario nombrar hasta tres tribunales al incumplir la ley de igualdad (primero) y no cumplir un miembro las bases exigidas en la propia convocatoria (segundo).


De este tercer tribunal, el Dr. Pedreira recusó a dos de sus miembros (al Presidente y al Dr. Julio Bobes García) por la actitud inaceptable que mantuvieron durante el primer acto de defensa del Proyecto técnico y del Currículum. Precisamente, se trata de los dos únicos miembros que se mantuvieron desde el primer nombramiento y cuyo papel sería determinante para el resultado final. este tribunal adjudicó de nuevo la plaza al Dr.

tato pero esta vez, curiosamente, por una diferencia de dos puntos más que en la anterior ocasión (la que había sido anulada).


Ante esta decisión, el Dr. Pedreira presentó, en primera instancia, recurso de alzada ante la Dirección Xeral de recursos Humanos del Sergas y, posteriormente, al ser éste desestimado, denunció ante el Juzgado de lo Penal y el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Pontevedra.


SENTENCIAS


A.- La denuncia penal fue admitida a trámite pero sería desestimada “provisionalmente” en auto del 15 de febrero de 2016 al no poder acreditar la existencia del delito de prevaricación que se les imputaba a todos los miem- bros del tribunal y al Gerente que los nombró. Por esta razón se indica que corresponde al Juzgado de lo Contencioso administrativo juzgar las posibles irregularidades cometidas (la Fiscal califica el proceso administrativo llevado a cabo de, cuando menos, peculiar y llamativo). y así se hizo.


B.- El Juzgado de lo Contencioso administrativo Nº 2 de Pontevedra, en sentencia 235/2016, del 5 de diciembre de 2016 considera que el recurso presentado por el dr. pedreira ha de ser estimado al entenderse vulnerados los principios que rigen el procedimiento, en concreto de igualdad, mérito y capacidad, por la actuación de la Comisión de evaluación, cuyo comporta- miento se considera que primó a un candidato en detrimento del otro”.


En sus consideraciones, la titular del citado Juzgado recuerda que en aras de propiciar la tutela judicial efectiva de los actos administrativos por parte de los tribunales de Justicia, procede comprobar si se ha sobrepasado el lí- mite de libertad propio de la discrecionalidad técnica de la Comisión de evaluación y si,

por tanto, pudiera hablarse más bien de arbitrariedad que de discrecionalidad en sus resoluciones.


En el caso que nos ocupa, a la vista de la documentación presentada en la demanda, así como de las pruebas testificales oídas en el acto del juicio, no puede más que considerarse que en el proceso en cuestión cabe advertir indicios respecto a la falta de imparcialidad de la Comisión de evaluación en relación a los aspirantes, perjudicial para el demandante sr. pedreira, que ha de conllevar la nulidad del proceso”.


La primera cuestión que se plantea es la relativa a la defectuosa tramitación, y consecuente resolución contraria a derecho, de la recusación formulada por el demandante respecto a dos miembros del tercer y último tribunal o Comisión de evaluación designado”.


En efecto, tras la audición de las grabaciones de la primera exposición y defensa pública por los candidatos de sus proyectos técnicos y currículos (aportada en soporte CD por la parte demandante) y oídas las apreciaciones de los testigos presentes en dicho acto y, centrando la valoración en el miembro del tribunal recusado por el dr. Pedreira, el Dr. Bobes, ha de considerarse que su intervención en el turno de preguntas realizado al Dr. Pedreira no resulta acorde con la imparcialidad y objetividad que cabe esperar de un miembro de un tribunal de selección”.


En la sentencia se citan ejemplos de la actitud crítica y de los juicios descalificadores hacia la trayectoria profesional del Dr. Pedreira manifestados por el Dr. Bobes durante la entrevista, llegando incluso a considerar que su carácter “muy apasionado” y su excesiva entrega al trabajo lo hacía inadecuado para el puesto de jefe del servicio. Tal actitud crítica no la mantuvo con el otro candidato, Dr. Gómez tato, del que llegó a decir que su



“carácter más templado” lo hacía más idóneo para el mismo. y se cita, igualmente, la actitud del presidente del tribunal, Dr. Ortigueira, consentidora del trato hostil del Dr. Bobes hacia el Dr. Pedreira, limitándose a mandar callar al público presente en sus protestas por el trato recibido por el Dr. Pedreira. La asistencia al acto fue muy numerosa (por lo que hubo que habilitar el Salón de actos para celebrarlo) porque “todo el mundo intuía que se iba a dar un pucherazo”, según testimonio de uno de los testigos.


Por todo lo dicho, a la vista de cómo se desarrolló la primera exposición pública de proyecto y currículo, especialmente en lo que se refiere a la intervención de uno de los miembros del tribunal (Dr. Bobes), no puede considerarse que lo planteado por el demandante sobre la recusación pudiera tacharse de infundado o carente de base”. Por todo lo cual, ha de concluirse que no puede estimarse correcta la actuación de la Administración al no haber dado un trámite más completo y, sobre todo, al no motivar debidamente la decisión de no aceptar la recusación”.


Otro elemento que permite sembrar dudas razonables sobre la actuación del tribunal es la inexistencia de motivación en el informe que habría de efectuar el tribunal tras el acto público y que, en este caso, se considera que puede llevar a hablar de una desviación de poder, en cuanto a orientar su actuación a primar a un candidato en detrimento del otro, pues no puede, en modo alguno, considerarse tal informe como el `informe razonado ́ que se exige en las bases”.


A todo lo anterior ha de sumarse la crítica que cabe hacer al sistema de fijación de la puntuación de los méritos presentados por los candidatos”.

Cabe señalar que, en esta ocasión, se cambiaron los criterios de baremación habitualmente utilizados en el Complejo Hospitalario y que tales cambios se hicieron con posterioridad a conocer la identidad de los candidatos y a que éstos hubieran presentado los méritos a valorar. También se refiere en la sentencia que se oyó como testigo-perito a un acreditado Catedrático de Psiquiatría quien ratificó el informe pericial que se aportó por la parte recurrente, relativo a las valoraciones otorgadas y méritos aprobados por el tribunal. Comparados el baremo utilizado con el utilizado en ocasiones precedentes, se señala en el informe que los cambios no parecen lógicos y se ilustra esta valoración con varios ejemplos que muestran la contradicción entre algunos de ellos, por lo que considera, en definitiva, que los criterios aprobados no fueron coherentes entre sí. Tales cambios, efectuados sin justificación alguna, han beneficiado de manera manifiesta en su totalidad al Dr. Gómez Tato. Por todo lo cual, se aprecia una desviación de poder, incompatible con la imparcialidad y objetividad que ha de presumirse en la Comisión de Evaluación.


En consecuencia con lo expuesto, se concluye que: el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Víctor Pedreira Crespo ha de ser estimado, anulándose la actividad administrativa impugnada y, en concreto, la resolución del proceso que concluyó con la adjudicación de la plaza de Jefe de servicio de psiquiatría a D. Isauro Gómez Tato, debiéndose retrotraerse las actuaciones para el nombramiento de una nueva Comisión de Evaluación, por cuanto el vicio de desviación de poder se estima que no sólo se ha de referir a los miembros del tribunal en su momento recusados, sino a todos los demás, pues también es a ellos referido el vicio de falta de motivación aludido. Esta nueva Comisión de Evaluación debe fijar la puntuación a otorgar a los méritos baremables y proceder, conforme se señala en las bases, a realizar la valoración correspondiente a los aspirantes,

respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad y motivando, conforme a ellos, la decisión finalmente adoptada”.


Esta sentencia no fue ejecutada porque fue recurrida por el Sergas ante el tribunal Superior de Justicia de Galicia.


C.- El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, en Sentencia 507/2017, de 25 de octubre de 2017 desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sergas contra la sentencia del Juzgado Nº 2 de Pontevedra CONFIRMANDO la misma e imponiendo (como ya se había hecho en el caso anterior) las costas al Sergas.


En su detallada sentencia, el TSXG desmonta una a una las argumentaciones del recurso presentado y afirma que: conviene advertir que, tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, la total actuación de la Comisión de Evaluación, dibuja un escenario de propensión a favor del candidato Señor Gómez Tato, incompatible con la imparcialidad que debe presidir el trabajo de aquel órgano, instaurado para dilucidar cuál de los dos candidatos posee mayores méritos para ser seleccionado como Jefe del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Pontevedra”·


En la sentencia se señalan de nuevo los elementos individuales que dibujan ese escenario global incompatible con la necesaria imparcialidad de la Comisión de Evaluación. Así:


Se hace especial hincapié en la prueba testifical y en la audición de las grabaciones en CD de la primera exposición y defensa pública de los respectivos Proyectos Técnicos y Currículos de los dos candidatos. Se enfatiza “el papel destacado de la intervención del señor bobes, quien se significa en la hostilidad mostrada frente al Señor Pedreira.

La ausencia de la debida justificación de la decisión denegatoria de la recusación planteada.


La separación de los criterios de baremación seguidos en convocatorias precedentes para favorecer al señor Gómez Tato y la fijación de los criterios de valoración por la Comisión con posterioridad al conocimiento de la identidad de los aspirantes y a la presentación por estos de los méritos a valorar”.


La falta de justificación de las importantes diferencias en las puntuaciones de los proyectos técnicos de ambos candidatos, a favor del Dr. Gómez Tato, pese a que cabía encarecer la exigencia de motivación en dicho informe debido a que fue esencial la puntuación otorgada para que el señor Gómez Tato rebasara al señor Pedreira ya que en la baremación del currículo este último superaba a aquel en 2,04 puntos(a pesar de los cambios realizados en el baremo).


En definitiva, a juicio del TSXG, todo ello constituyen indicios reveladores de falta de imparcialidad de la Comisión de Evaluación, desvío de poder y conculcación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, por lo que se desestima el recurso del Sergas y se confirma, en todos sus términos, la sentencia de primera instancia.


CONSIDERACIONES


Todos los ciudadanos se encuentran con una importante dificultad para mantener y sostener un proceso judicial contra la administración.


En este caso, debe añadirse que aún cuando las decisiones del Tribunal de Evaluación se derivan de cuestiones como la animadversión o la hostilidad manifiesta, la sentencia se dirige en contra del Servicio galego de saúde.

El contenido de la misma pone en cuestión la honorabilidad o la respeta- bilidad de algunos de los miembros.


A la luz de los hechos descritos quizás haya que empezar a considerar que actuaciones como las descritas sobre el tribunal de evaluación tienen una responsabilidad judicial, pero también implican derivadas para la profesión, al ocupar en el caso referido el Dr. Bobes un cargo de responsabilidad ad- ministrativa, como es formar parte de la Comisión Nacional de Especialidades, y estar su posición ética comprometida a tenor de los hechos y de las resoluciones judiciales emitidas.


Es evidente que la lentitud judicial unida al resto de situaciones que concurren desemboca en la imposibilidad de reparar los daños ocasionados por todo este proceso, toda vez que cuando se produce la sentencia el doctor Pedreira está ya jubilado. En este sentido, aguardamos que la sentencia sea cumplida por el Servicio galego de saúde en los plazos exigidos y razonables.


Lo ocurrido y la sentencia son situaciones extrapolables a la realidad cotidiana instaurada en relación a los procesos selectivos habituales dentro de los servicios de psiquiatría en cuestión de baremación de méritos.


A pesar del marco teórico comunitario en el que reposan las normativas, consensos o legislaciones, es inexistente la presencia en los temarios de contenidos referidos a la psiquiatría comunitaria en las Ofertas Públicas de Empleo (además de en procesos como la selección de un jefe de servicio).


Tal sesgo afecta decisivamente a la formación de los profesionales que, como cualquier estudiante u opositor, estudia aquellos contenidos que llevan inscritos la posibilidad de ser transformados en pregunta, mientras que deja de lado todo aquello que no pasa de la consideración de literatura de segundo orden.

En tal sentido, no podemos extrañarnos de muchas de las prácticas y discursos actuales así como también del tipo y de la clase de conocimientos que se promocionan y que reposan en motivaciones que están más allá de la evidencia científica hasta constituir el paradigma dominante mercanti- lista biológico.


Es también notoria la progresiva tendencia a la discrecionalidad en las contrataciones y el alejamiento de los principios que deberían regir cualquier selección de personal: la valoración de los méritos y de las capacidades de manera igualitaria. Los contratos de guardias, las sustituciones, la inexistencia de una lista de contrataciones, las entrevistas personales, las comisiones de servicio, los cambios sucesivos en los baremos... son todos instrumentos que se han puesto al servicio de una manera de ejercer el poder.


Sin excesivos controles ni riesgos, la realidad diaria es que una persona puede decidir quién trabaja y quién no en función de afinidades, filias, fobias, encuentros y desencuentros.


En tiempos de precariedad laboral es cada vez más importante que la Administración retome la rigurosidad y la ética imprescindible a la hora de baremar méritos profesionales y personales en cualquier contratación, desde el empleo más eventual hasta la elección de un jefe de servicio. En el día a día asistimos a cuestiones laborales que tienen mucho que ver con esto. aquellos que discrepen, pueden leerse detenidamente la sentencia: la discrecionalidad, la impunidad, el absoluto descaro del tribunal... quedan reflejados en una sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia. Es, en este sentido un ejemplo de otras situaciones laborales más silenciadas y anónimas por las que pasan algunos de nuestros compañeros y compañeras pero que se quedan en comentarios de pasillo o de café... por si acaso...